viernes, 9 de octubre de 2015

GRABACIÓN ASESINATO EN LA CALLE POR CÁMARA DE VIDEOVIGILANCIA

Les cuento: en fecha 15 de julio de 2007 un tipo indeseable, en medio de la calzada de la calle Balmes de Barcelona, la emprende a navajazos con otra persona que, a resultas de las heridas sufridas, falleció.
Dichos hechos fueron captados por la instalación de videovigilancia de un establecimiento privado abierto al público. La casualidad quiso que las imágenes captadas por la cámara, además de grabarse, se podían visionar simultáneamente, en vivo y en directo,  en un monitor controlado por un vigilante, quien, al percatarse de lo que sucedía, accionó el zoom de la cámara para captar con mayor nitidez lo que estaba pasando. Como Uds. ya habrán podido deducir, la cámara captaba la imagen de la vía pública a lo grande: cogía toda la calle a lo ancho, hasta los edificios de la acera contraria. De limitarse a ese cachito residual e indefinido de vía pública del que siempre nos habla la AEPD  (el imprescindible para el buen fin de la videovigilancia) seguramente las cámaras no habría captado al agresor asestando hasta quince navajazos a la víctima en medio de la calzada.
La grabación realizada por la cámara de ese establecimiento se presentó como prueba en el proceso seguido contra el agresor, quien fue identificado en las imágenes como tal por distintas personas, celebrándose acto de juicio ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado.
El caso es que el abogado defensor del agresor  en el acto de juicio solicitó la nulidad de la grabación y de los reconocimientos efectuados sobre las imágenes, alegando incumplimiento de la normativaeleopediana, argumentando que una instalación de videovigilancia de carácter privado no puede captar imágenes de la vía pública, lo que está reservado a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Y como eso suponía la vulneración de la LOPD, y ésta tutela el derecho fundamental del 18. 4 de la Constitución, la prueba era nula, dado que merecen tal calificación las pruebas obtenidas vulnerando un derecho fundamental.
La Audiencia Provincial en su sentencia de fecha  30 de septiembre de 2010 desestima dicha pretensión sobre la base del siguiente argumento:
Estamos en el caso de una cámara de videovigilancia instalada en un establecimiento abierto al público como es la Mutua Universal de la calle Balmes- esquina gran Vía de les Corts Catalanes, que tiene su cobertura legal en la Ley 23/1992, de 30 de julio  de Seguridad Privada ( art. 5 .e.) y en la ley Orgánica 1/1992 de protección de Seguridad Ciudadana y RD 2364/94, de 9 de diciembre que la desarrolla, cámara de videovigilancia sometida a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos – Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre  -, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a correcciones administrativas pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales.
En las filmaciones y grabaciones de la cámara de la Mutua Universal puede verse la calle Balmes, que es una calle pública, y no un lugar cerrado.
Y el azar ha querido que el día de los autos dicha cámara grabara las imágenes ocurridas en el momento de los hechos, sobre las 8,15 horas del día 15 de julio de 2007, en la calle Balmes, en un supuesto en que se investiga un supuesto delito de asesinato, siendo un supuesto de “flagrancia”, por lo que en un juicio de proporcionalidad- STC 207/1996  – debe prevalecer la investigación y esclarecimiento de un delito tan grave, y su prueba , sobre la simple captación de la imagen de la persona del delincuente, un supuesto derecho de personalidad del acusado.
Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007  ” los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de cerrados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima ( STS núm. 1733/2002 de 14.10.2002 ). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad – v. gr.: los aseos-” (Vide también STS 15.9.1999 ).
Ninguna manipulación ha tenido lugar, pues el vigilante de Mutua Universal al ver los hechos se limitó a aplicar el zoom para  así intentar poder identificar al autor del hecho criminal, compareciendo como testigo en el juicio oral.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial condenó al agresor,  como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139. 1ª del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión.
Sin embargo. dicha sentencia fue recurrida en plazo y forma en apelación por el letrado defensor ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña(Sección  1ª de la Sala de lo Civil y lo Penal), ante el que reprodujo su argumentación sobre la nulidad de la grabación y donde tuvo una mejor acogida, pues le dieron la razón. Así en su sentencia  11/2011, de 5 de mayo, la sala se pronuncia en los siguientes términos en los fundamentos jurídicos 3º y 4º:
…resulta obligado considerar que la captación y grabación de la imagen “identificable” del acusado llevada a cabo sobre las 8 horas del día 15 julio 2007 por la cámara de vídeo instalada en la fachada del edificio privado ubicado en el número 19 de la calle Balmes de Barcelona sí vulneró el derecho fundamental del mismo a la protección de su imagen (además del de otros, lo que justifica que se dé cuenta a la AEAP a los efectos oportunos) como “dato personal” (art. 18.4 CE ).
La consecuencia directa es que la prueba de cargo así obtenida y utilizada en el presente procedimiento debe considerarse nula, art. 11.1 LOPJ
En efecto, tanto el visionado del DVD (f. 964) como el examen de los fotogramas impresos de diversas escenas del mismo (f. 166 a 172), permiten comprobar que la perspectiva y el ángulo de visión ofrecidos por la cámara de videovigilancia exceden notablemente de lo que es permisible en atención a la finalidad que justificó su instalación (la seguridad particular de un edificio perteneciente a una compañía mutualista), al captar en su posición fija imágenes de los edificios circundantes, incluidos los situados en la acera de enfrente, así como de todos los vehículos y  de todas las personas que transitaban por esa calle, en toda su amplitud, con un horizonte de visión que llegaba a varias manzanas de casas de distancia, calle arriba.
El visionado del DVD permite comprobar también que la cámara en cuestión estaba dotada de una movilidad rotatoria plena, de modo que podía llegar a girar para adoptar distintos ángulos de visión de la vía pública y de los edificios de la misma, así como de un efecto zoom o de acercamiento al objeto divisado, de modo que podía obtener -de hecho, obtuvo- primeros planos de las personas que transitaban o se detenían, incluso en la acera de enfrente, haciéndolas perfectamente reconocibles.
Por lo que se refiere en concreto a la escena de la que fueron protagonistas el agresor y su víctima, la misma se inició con el plano totalmente abierto y la máxima amplitud de campo de visión, de manera que no es posible reconocer sus rostros en la grabación, pero sí contemplar toda la secuencia del ataque, que comenzó en la acera de enfrente y, tras una corta persecución, concluyó, por lo que se refiere a la agresión misma, en medio de la calzada, y más concretamente en el segundo carril de circulación a contar desde la acera del edificio vigilado, tras lo cual se observa como la víctima huye malherida calle abajo, mientras que el agresor continua en el lugar, según parece buscando algún objeto extraviado que finalmente encuentra y se mete en el bolsillo, accionando el vigilante por momentos el zoom sobre su figura, al parecer intentando centrar el plano y lograr una buena definición sin conseguirlo del todo, y lo sigue con la cámara hasta que se acerca a la puerta de un local (Jet Set ), situado al lado contrario de la calle, apreciándose en las imágenes de forma imprecisa que el agresor tiene el brazo y la mano derechos manchados de lo que parece sangre y cómo el portero del local le impide el acceso, después de lo cual el agresor se va andando tranquilamente calle arriba hasta doblar la esquina del chaflán con la calle Diputación, desapareciendo definitivamente del plano.
Toda esa escena tiene lugar fuera del campo de visión que le hubiera sido exigible a una instalación de seguridad privada respetuosa con lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable, en los términos a que antes nos hemos referido, y sólo hubiera sido admisible de haber cumplido los requisitos previstos en la L.O. 4/1997 .
 No cabe duda, por tanto, que en la medida en que una infracción como la descrita incide en la legitimación misma de la instalación de videovigilancia y afecta de manera directa al núcleo esencial del derecho fundamental objeto de consideración, la solución procesal aplicada es la única posible, atendido el tenor del art. 11.1 LOPJ, sin que sea posible atemperar sus consecuencias anulatorias, bien sea so pretexto del deber legal de la empresa de seguridad de entregar las imágenes a la Policía o a los jueces por razón del delito que documentan (art. 11.2.d LOPD, ya que dicho deber no exime de la corrección de la instalación, sino que la presupone; bien sea con el argumento del juicio de proporcionalidad entre la importancia y trascendencia de la vulneración y la gravedad del delito filmado.
A este respecto, téngase en cuenta que, como declara el TC, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica, sin excepciones, una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y, en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo, debe considerarse prohibida por la CE ( SSTC 114/1984  -FJ5 -, 81/1998  – FJ2-; 69/2001  -FJ26 – y 66/2009 -FJ4-).
Es más, esa prohibición atañe no sólo a los resultados directos de la vulneración, sino que se extiende a cualquier otra prueba derivada de ella, siempre que exista una conexión directa o indirecta entre ambos resultados probatorios ( SSTC 85/1994  -FJ 4 -, 86/1995  -FJ3 -, 181/1995 -FJ4 -, 49/1996, de 26 de marzo  -FJ3 – y 54/1996  -FJ8-).
En última instancia, tampoco puede soslayarse la anulación de la prueba, forzando la  interpretación de los hechos, sobre la base de que la cámara fue accionada manualmente por el vigilante de seguridad durante buena parte de la escena que hemos descrito, hasta el punto de no ser aquélla más que el instrumento técnico que éste utilizó para documentar su testimonio personal, porque lo cierto es que -según lo que dicho testigo manifestó ante el Jurado- él sólo vio la agresión por medio de la cámara de videovigilancia y no pudo hacerlo directamente, circunstancia ésta que, conforme a lo razonado, incide en la vulneración del derecho considerado y, por tanto, deberá conllevar, igualmente, la anulación de su propio testimonio.
Para su tranquilidad, les diré que pese a la brillante estrategia de su abogado defensor, la anulación de la validez de la grabación como medio de prueba no fue suficiente para la revocación de la sentencia, por cuanto la existencia de otros elementos probatorios derivados de otros medios probatorios propuestos y practicados en causa permitieron la confirmación de la sentencia, ratificada en febrero de este año 2012 por el Tribunal Supremo.
En todo caso, el razonamiento del Tribunal, si bien desde un punto meramente formalista es correcto, lo cierto es que… uffff, da mucho que pensar, ¿no creen ustedes? Yo no pondría en tela de juicio la argumentación del Tribunal si lo que se pretendiera con esas imágenes es sancionar a un señor que ha aparcado en un carga y descarga, pero un asesinato en la vía pública…   ¿Es proporcional la decisión del Tribunal teniendo en cuenta los intereses en juego y que la captación de las imágenes tiene lugar en la vía pública, no en una zona privada o íntima y de forma casual, por mucho que la cámara capte un espacio que no podría en principio? ¿Y si lo que hubiera captado la cámara fuera un comando terrorista justo antes de cometer un atentado y gracias a esas imágenes se hubiera podido identificar a uno de sus miembros, hubiera llegado el Tribunal a las mismas conclusiones? ¿Y si hubiera sido el único medio de prueba disponible? Ahí dejo esas preguntas, para que ustedes inicien debate al respecto, que el tema lo merece.
Por cierto, como colofón, decirles que al Tribunal Superior de Justicia  no se le ocurrió otra cosa que mandar testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que abriera actuaciones previas contra la entidad privada que facilitó la grabación, incentivando y promocionando con esta decisión la colaboración ciudadana. Qué majetes, ¿verdad? Como esta práctica se difunda mucho, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para pedir las imágenes grabadas por instalaciones privadas van a tener que presentar primero salvoconducto para el titular de la instalación, firmado por el Ministro de Justicia. Pero ojo, que si éste resulta que sigue siendo el Sr. Ruíz Gallardón… pues a lo mejor encima le cobra una tasa por expedición de aquel, vayan Uds. a saber.

domingo, 25 de enero de 2015

MULTAS LOPD

Los datos personales están protegidos por ley, y vulnerar el derecho a su protección es un delito que se paga en función de la infracción cometida. Se califican de leves, graves o muy graves.
Infracciones leves de la LOPD
a) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
b) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
c) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal, cuando los datos sean recabados del propio interesado.
d) La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
Infracciones graves de la LOPD
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley.
c) Tratar datos de carácter personal o usarlos vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.
g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal, sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionarle los documentos e informaciones que sean solicitados.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley.
Infracciones muy graves de la LOPD
a) La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.
b) Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley, salvo en los supuestos en que la persona lo autorice, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.
d) La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y cuando la autorización no fuera necesaria.
Sanciones por infringir la Ley de Protección de Datos
Infringir esta ley trae consigo una sanción en forma de multa que se pagará en función de la infracción cometida. En el caso de las infracciones leves, la multa está entre los 900 y los 40.000, las graves entre los 40.001 y los 300.000, y las muy graves entre los 300.001 y los
Para cuantificar y valorar el valor exacto de la multa, se tienen en cuenta una serie de criterios que exponemos a continuación.
a) El carácter continuado de la infracción.
b) El volumen de los tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio del infractor.
e) Los beneficios obtenidos tras la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad del infractor.
El órgano sancionador establece la cuantía teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, y si se cumplen alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
De forma excepcional, el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.
En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley.
El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Madrid